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    República de Colombia

         

 Corte Suprema de Justicia

    Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006).

Referencia: Exp. No. 11001-31-03 025-2002-00136-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 24 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso seguido por Jacob Escorcia Pino, Miriam Blanca y Hephibah Escorcia Bernal, el primero como cónyuge sobreviviente y los otros como herederos de Luz Miriam Bernal de Escorcia contra la sociedad Liberty de Seguros S. A., quien absorbió a la Compañía de Seguros Colmena S. A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretenden los demandantes que se declare judicialmente que la demandada como aseguradora debe responder en virtud de lo consignado en la póliza de grupo de vida deudores Nº 73-4800 a raíz de haber fallecido la asegurada Luz Miriam Bernal de Escorcia el 11 de febrero de 2000, y que, en consecuencia, debe pagarles, "el saldo correspondiente, previo el pago que haga al primer beneficiario Banco Caja Social, del monto no pagado de la deuda a cargo de la asegurada a la fecha de la muerte", tomando como base la suma de $65.000.000, conforme a lo dispuesto en el artículo 1144 del C. de Co., más corrección monetaria e intereses,

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

1º) Luz Miriam Bernal de Escorcia y Jacob Escorcia Pino contrajeron con el Banco Caja Social una obligación hipotecaria, para la cual la primera, ante la exigencia de la entidad acreedora de "tomar un seguro de vida por una cantidad no inferior al valor del préstamo", celebró el contrato de seguro de vida deudores cuya prestación corre hoy a cargo de la demandada, que corresponde al que obra en la póliza de grupo 73-48006, donde aparece como beneficiario principal el Banco Caja Social y como asegurada Luz Miriam Bernal de Escorcia, quien falleció el 11 de febrero de 2000 estando vigente dicho contrato.

2º) Sin embargo el acreedor, obrando a instancia del cónyuge de la asegurada, quien además le había solicitado la cancelación de la obligación por causa del seguro anotado, no obtuvo el pago del seguro por la objeción de la compañía basada en la supuesta reticencia en que incurrió la asegurada, por haber omitido informaciones sobre el estado de salud anterior que de haberlas conocido la compañía habrían determinado, por lo menos, la celebración del contrato a otro precio, como igualmente le respondió a dicho cónyuge quien ante la compañía insistió en el pago del seguro.

3º) La aseguradora conocía el estado de salud de la causante como se evidencia de lo expresado en la comunicación CS-MI-98 que le dirigió al Banco Caja Social donde expresó que "confirmamos cobertura hasta $65.000.000 para la señora Luz Miriam Bernal de oficina Codabas bajo la póliza grupo deudores 73-4800. Para que el seguro tenga validez se debe aplicar tarifa de 62 años ya que por motivos de salud nuestro departamento médico determinó un recargo en el costo de la póliza para la señora Bernal", cobrándosele entonces una "extraprima" con cuyo pago la demandada "asumió y aceptó el riesgo"; además, el médico tratante de la fallecida certificó (9 de mayo de 2000) que "no padecía de hipertensión".

4º) Inclusive, la persona fallecida tenía otra obligación con el Citibank que también estaba respaldada con una póliza de seguro de vida de grupo de deudores otorgada por la misma Compañía, la cual fue pagada satisfactoriamente al banco acreedor "por razones comerciales", de donde emerge "que la objeción realizada al pago del seguro amparado por la póliza 74-4800 carecía de fundamento".

5º) Ante la negativa de Liberty Seguros S.A. de indemnizar el valor del seguro, se alude en la demanda al poder que otorgan los demandantes como cónyuge sobreviviente y herederos de la señora Luz Miriam Bernal de Escorcia, "beneficiarios por ley, según el artículo 1142 y 1144 del C. de Co. quienes son los titulares de la acción".

3. La sociedad demandada contestó la demanda aceptando la celebración del contrato y el cobro de extraprima por el estado de salud informado por la tomadora, aunque no se hizo tal cobro por el motivo de la hipertensión arterial que fue la causa determinante de la muerte de la asegurada, quien a ese respecto guardó silencio; propuso en su defensa la "falta de legitimación en la causa de la demandante", "prescripción de la acción" y "nulidad del contrato de seguro por reticencia".

4. Tramitada la primera instancia, el juez dictó sentencia en

la que denegó la prescripción, declaró fundada la excepción de falta de legitimación por activa y absolvió a la demandada; contra esa decisión interpuso el recurso de apelación la parte demandante, mas tampoco obtuvo éxito porque el tribunal la confirmó íntegramente mediante el fallo que ahora viene impugnado en casación.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Dado que por regla general las obligaciones dimanantes de un contrato solamente vinculan a quienes intervinieron como partes, un tercero carece de legitimación en la causa para demandar el pago de ellas en su favor; en este caso, fungieron como partes del contrato de seguro, la aseguradora que asumió el riesgo "y la entidad crediticia que aparece como tomadora, beneficiaria y principal asegurada por corresponderle el derecho a la prestación convenida", aunque cabe distinguir, "pues puede que el tercero lo que invoca como fuente de su derecho a reclamar la indemnización, es la circunstancia de haber sido requerida (sic) para el pago de la obligación crediticia a que se refiere el contrato de seguro".

2. En este caso, la demanda es la que está llamada a mostrar si los demandantes invocan como fuente de su petición el contrato de seguro o la especial circunstancia de haber sido requeridos para el pago de la obligación de la deudora fallecida. Según la causa para pedir los demandantes reclaman el pago del seguro, ante la negativa de la compañía, en aquello que les corresponde en la calidad de "beneficiarios por ley" según los artículos 1142 y 1144 del C. de Co.; a su turno "el petitum descansó en la declaración de estar la demandada en la obligación de indemnizar como consecuencia de la muerte de la señora Luz Miriam Bernal de Escorcia", lo que supone que la demandada debe pagar a los demandantes, previo el pago que haga al primer beneficiario Banco Caja Social, el monto no pagado a cargo de la asegurada a la fecha de su muerte, ocurrida el 11 de febrero de 2000, teniendo como base la suma de $65.000.000.

3. Ante lo que dice la demanda, no es contraevidente aseverar que ninguna de las pretensiones tuvo como fundamento alegar la condición de parte original del contrato de seguro en calidad de tomadores, beneficiarios o asegurados. "Se reclamó la condena a la demandada por el no pago del seguro".

Es claro que los demandantes no fungieron como beneficiarios principales ni se atribuyen en la demanda tal calidad; para legitimarse invocan la condición de beneficiarios que les reconoce la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1142 y 1144 del C. de Co.; de allí que no reclaman la totalidad del seguro, sino lo que resta después de que se le pague al primer beneficiario, aduciendo que como cónyuge y herederos de la difunta "se han visto perjudicados al encontrarse vigente la obligación que debía cancelarse con el seguro, lo que ha dado lugar a que la entidad crediticia persiga judicialmente el cobro"; por consiguiente, entienden ellos que no están obligados a pagar la obligación adquirida por su causante, sino que debe hacerlo la demandada por vía del seguro, y, además, que son además beneficiarios del saldo respectivo.

4. Después  de  transcribir los artículos antes citados, añade

el sentenciador que si bien la entidad acreedora tiene interés asegurable, según el numeral 3º del artículo 1137 del C. de Co., el mismo puede trasladarlo a los herederos de la deudora fallecida para convertirlos en beneficiarios del seguro y legitimarlos de ese modo para reclamar ante la aseguradora la indemnización por la que ahora propenden.

Sin embargo, no aparece demostrado que dicho interés asegurable haya sido trasladado a los demandantes a fin de que se impusiera la aplicación del artículo 1142, el cual supone que en el contrato no se hubiere designado beneficiario - en este caso se incluyó al Banco Caja Social y no a los demandantes -, o que la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa.

5. En la última hipótesis, o sea cuando no cumpla ningún efecto la designación de beneficiarios del seguro, tampoco se probó que los demandantes, quienes comparecen en calidad de herederos de la asegurada, "hubieren sido compelidos a pagar la obligación crediticia adquirida por la señora Luz Miriam Bernal con el Banco Caja Social, o que dicho establecimiento de crédito les hubiere reclamado el pago de lo adeudado o los demandara por la vía del procedimiento ejecutivo para el recaudo ante la negativa de la aseguradora a solucionar la obligación", persecución judicial que es un hecho que aparece únicamente afirmado por el apelante.

6. Con otras palabras, remata el tribunal, no quedó demostrado que el Banco Caja Social, luego de presentar reclamación del seguro y de que la compañía se lo negara, hubiera reclamado el pago de la obligación adquirida por la asegurada a su cónyuge o a sus herederos, ni que éstos hubieren efectuado el pago total o parcial de lo debido, ni que se les hubiera demandado ejecutivamente, lo que impide la aplicación del citado artículo 1142, pues no puede predicarse entonces "que el interés asegurable del beneficiario designado en el contrato de seguro, calidad que le reconocen los demandantes al Banco Social, haya quedado sin efecto en los términos del 1142". Y como no puede tenerse a aquéllos como beneficiarios, carecen de legitimación en la causa.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Un solo cargo se formula contra la sentencia impugnada con sustento en la causal primera de casación, vía indirecta, por la falta de aplicación del artículo 1142 del C. de Comercio, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la falta de apreciación de la prueba.

2. En el desarrollo de la acusación se señala que los errores en que incurrió el tribunal se originaron en la "mala apreciación de la fuerza de convicción de los indicios", según se compendia enseguida.

1º) El Banco Caja Social, como beneficiario principal del seguro objeto de litigio, a pesar de haber sido informado de la muerte de la codeudora asegurada, Luz Miriam Bernal de Escorcia, no le hizo ninguna reclamación a la Compañía de Seguros Colmena S. A.; a ese indicio se suma otro que deriva de estar comprobado que dicho banco está cobrando por la vía ejecutiva la obligación que dio origen a la contratación del seguro, lo que demuestra claramente la renuncia expresa del mismo a su condición de beneficiario principal, con lo cual queda sin efecto la designación que se le hizo como tal y adviene la legitimación de los demandantes.

2º) Frente a las mismas compañía de seguros y asegurada, la primera pagó otra póliza de vida constituida para respaldar un crédito otorgado por el Banco Citibank a la segunda, sin oponer como ahora la reticencia ni la hipertensión arterial de la deudora asegurada. Este es otro indicio de la renuncia del Banco Caja Social a su condición de beneficiario del seguro disputado en este proceso, que no fue apreciado ni interpretado en forma diligente por el tribunal.

3º) El tercer indicio surge del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada con exhibición de documentos con el que se probaron varias cosas:

a) Que el Banco Caja Social habiendo podido obtener el pago del crédito mediante la aplicación de la cláusula de objeción de reclamo del seguro, deliberadamente no quiso hacer uso de la misma, lo que demuestra su voluntad de renunciar a la condición de beneficiario principal de la póliza.

b) La negativa de Liberty Seguros de exhibir el original del contrato de seguro bajo la excusa de no haberlo encontrado. "Ese es un indicio claro de que en el contrato probablemente están inscritos como beneficiarios de la tomadora el cónyuge y las herederas porque se sale de todos los parámetros de la lógica de los negocios que una compañía de la trayectoria y experiencia de Liberty de Seguros S. A., acepte la existencia de una obligación con el solo dicho consignado en el libelo de la demanda. Eso no lo cree ni el más incauto. Es más si fuera verdad que la compañía no ha tenido conocimiento de la póliza, que no la ha tenido materialmente la excepción a proponer no habría sido la falta de legitimación en la causa sino la ausencia de obligación". Además, en la forma como absolvió el cuestionario el representante legal de la demandada, se puede inferir que se trata de "una persona versada en asuntos de derecho capaz de darle el rumbo y orientación que quiso al interrogatorio, dando respuestas evasivas que la apoderada de la parte actora, seguramente por inexperiencia, no supo reorientar y direccionar en defensa de los intereses de sus prohijados y el juez de conocimiento tampoco advirtió".

4º) En fin, otro indicio también se configura por no haber entregado la aseguradora a la tomadora copia del contrato de seguro, la experiencia enseña que en esos contratos por ser de adhesión la parte fuerte abusa de su posición dominante con la finalidad de prevenir y tomar ventajas ilegales e injustificadas frente a futuros reclamos. Este indicio tampoco fue valorado por el sentenciador y sabiéndose que es hecho notorio que las compañías de seguros "solo pagan cuando son vencidas en juicio".

3. Sin hacer ninguna otra consideración, el censor culmina diciendo que "el cargo tiene solidez suficiente para la prosperidad de la acusación"

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual se halla impregnado por el principio dispositivo, resulta indispensable para quien acude a él encarar el fallo impugnado no solo a partir del punto de vista fáctico y jurídico que en él se ha expuesto para fundamentar la resolución judicial, a fin de combatirlo eficazmente, sino de manera íntegra o total, esto es que comprenda la acusación los soportes esenciales en que él se apoya. Es bajo esas especificaciones que, en principio, se construye el pronunciamiento en casación de la Corte, como quiera que  ésta tiene vedado recrear un cargo, o enderezarlo para que cumpla otros propósitos ajenos a los que la propia censura o el mismo caso indican.

2. Sirve este breve proemio para establecer, como se explica enseguida, que el censor en lo de fondo no se ocupa de las verdaderas conclusiones por las cuales el tribunal halló que, bajo las particularidades que este caso ofrece, los demandantes no se hallan legitimados en la causa, o, por lo menos, que no apunta la acusación exactamente a desquiciar los fundamentos medulares de la sentencia del tribunal.

3. Así, el sentenciador en últimas concluyó que es claro que los demandantes no fungieron como beneficiarios principales del seguro, ni se atribuyen esa condición, puesto que para legitimarse "acuden a la calidad que de beneficiarios les reconoce la ley, ello según su concepto plasmado en el libelo incoativo, acorde con lo que preceptúan los artículos 1142 y 1144 de la ley comercial", tanto que "no reclaman el cobro de la totalidad del seguro (…); la falta de designación en el contrato como beneficiarios, agregó, descarta la aplicación del primero de tales preceptos.

A lo anterior añadió que la designación del Banco Caja Social tampoco ha decaído ni menos se ha tornado ineficaz o sin efecto, puesto que, de un lado, tal acreedor no le ha transferido a los demandantes el interés asegurable que le asiste a los demandantes, ni se acreditó en el proceso que el acreedor, en lugar de hacer efectivo el pago del seguro, les haya reclamado a ellos directamente el pago de la obligación contraída por la causante tantas veces nombrada, ni tampoco se observa que ellos hayan pagado total o parcialmente la deuda, ni que hayan sido ejecutados judicialmente para satisfacerla, todo lo cual se traduce para el tribunal, en síntesis, que por tales circunstancias fácticas el derecho a reclamar el pago del seguro sigue en cabeza del Banco Caja Social, como tomador y beneficiario principal, o lo que es igual, que éste no ha perdido tal carácter.

4. Empero, el censor, en lugar de arrostrar la tesis del tribunal e incluso sin entrar a objetar para nada la interpretación que éste le dio a la demanda, con respaldo en la cual afirmó que la legitimación de los demandantes proviene del hecho de ser beneficiarios del seguro en los términos de ley, y no de un derecho propio que los habilite para demandar el pago de seguro por ser personas que, aunque terceros, pudieran resultar afectadas directamente en su patrimonio por causa del incumplimiento del contrato de seguro, optó por acudir a la prueba de indicios que ciertamente no apuntan necesariamente a rescatar en su favor el carácter de beneficiarios legales o que obran en su favor las condiciones exigidas para aplicar el artículo 1142 del C. de Comercio, cuanto que de algún modo se apartan de los argumentos expuestos en la sentencia acusada. En ésta se citó tal precepto que reza así: "cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad (…) igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente   como   beneficiarios   a   los   herederos    del

asegurado".

5. Fácilmente se detecta, entonces, que el censor le apuesta a la tesis de que hubo una renuncia del derecho que le asiste al Banco Caja Social como beneficiario principal, lo que permitiría el ingreso de los demandantes a hacer el reclamo como beneficiarios legales; sin embargo, observa la Corte que los indicios que se aducen consistentes en que el nombrado banco no ha efectuado reclamación del seguro y en cambio lo que hizo fue demandarlos a ellos ejecutivamente, no son signos inequívocos de que hubo la renuncia definitiva por la que ahora se propende; como igualmente carece de contundencia el hecho de que otro seguro de vida haya sido pagado sin objeciones, cuanto más si esto no vincula al acreedor beneficiario del seguro que es objeto de litigio, o la circunstancia de que tal acreedor no haya persistido en el reclamo del seguro, que si bien puede tener otros significados comprometedores por su eventual dejadez o abandono, o por su posición abusiva si es del caso, lo cierto es que no implica exacta ni necesariamente la renuncia a la condición de beneficiario.

Por fuera de lo anterior, algunos de esos hechos indiciarios no corresponden a la realidad probatoria. En efecto, en la demanda inicial se dijo que el Banco Caja Social pidió el pago del seguro, otra cosa es que la aseguradora lo haya objetado; y aunque la parte demandante haya afirmado que existe persecución judicial ejecutiva en su contra, no hay prueba de ello y así lo hizo constar el tribunal; el recurrente, valga decirlo, calla sobre el particular y no entra a demostrar, de ninguna manera, el correspondiente error de apreciación probatoria.

6. En lo que atañe con los otros indicios, es todavía mucho menor y hasta insignificante su influencia para enfrentar las conclusiones del tribunal, pues la negativa de Seguros Liberty S.A. a exhibir el contrato de seguro con la excusa de no haber encontrado el original, vínculo jurídico que de todos modos aceptó en la contestación de la demanda, no implica renuncia del beneficiario principal, ni menos da pie a la especulación que propone el censor relativa a que existe la probabilidad de que los demandantes sí hayan sido incluidos como beneficiarios, condición contractual que ni siquiera fue aducida como causa para pedir en la demanda; igualmente es irrelevante la particular habilidad que el censor le apunta al representante legal de la demandada, para contrastarla con la inexperiencia de quien lo sometió a interrogatorio, y el indicio que se pretende derivar porque a la tomadora no se le haya dado copia del contrato, hecho que en casación sólo se afirma sin ninguna referencia probatoria, y en orden a criticar genéricamente la posición dominante de las aseguradoras, pero sin que se haga ninguna conexión con el fallo acusado.

7. Por último, no sobra advertir que sobre las circunstancias que echó de menos el tribunal y que le sirvieron para hacer prevalecer la posición del Banco Caja Social como beneficiario principal, nada dijo el impugnante; señaló el tribunal, por ejemplo, que no está demostrado que por no haber sido pagado el seguro vida han resultado afectados los demandantes, toda vez que no hay constancia de que el Banco Caja Social les haya cobrado la obligación contraída en vida por la señora Luz Miriam Bernal de Escorcia, ni de que ellos hayan pagado total o parcialmente la deuda, ni de que sean o hayan sido sujetos pasivos de un proceso ejecutivo; sobre esos aspectos que fueron fundamentales para el sentenciador, la parte impugnante nada opuso, ni menos demostró en contrario.

8. En conclusión, dentro del preciso ámbito en que fue considerada la legitimación en la causa de los demandantes, el recurrente no logró desvirtuar los argumentos del tribunal, siendo evidente que éste no examinó el asunto a la luz del derecho que puede asistirle a los terceros que por un contrato ven afectados sus intereses por causa del incumplimiento de alguna de las partes, aspecto hacia al cual no se orientó el cargo único propuesto, el cual por todo lo dicho no está llamado a alcanzar éxito.

V. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 24 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso arriba referido.

Se condena en las costas de este recurso a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.

Notifíquese y devuélvase

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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S.F.T.B. Exp. No. 11001-31-03 025-2002-00136-01

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